Hace algunos días en Ciudad Valles, S.L.P, surgió el tema del cultivo de mariguana, con el fin de mitigar un poco la falta de oportunidades y de recursos para poblaciones y comunidades marginadas; se debe hacer especial mención en que el lugar en dónde se les comentó a los pobladores, de explorar esa posibilidad fue en la comunidad «El Aguaje», una comunidad que se encuentra en el noreste del municipio de Ciudad Valles, S.L.P.
Como se dijo anteriormente es de hacer especial mención en la comunidad «El Aguaje», pues resulta que la comunidad se encuentra en el Área Natural Protegida Reserva de la Biosfera Sierra del Abra Tanchipa, formada mediante decreto expedido el día 6 de junio del año 1994. El decreto en mención prohíbe varias actividades dentro de sus 21,464 hectáreas, entre las que se encuentran agricultura, alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres, apertura de bancos de material o pedreras, apertura de senderos, brechas o caminos y aprovechamiento forestal entre otros.
En síntesis, para poder realizar cualquier tipo de cultivo en la zona natural protegida señalada, en primer término se requeriría la modificación del decreto de su creación, lo cual aunque difícil, resulta posible, y es ahí donde dicho proceso puede ser gestionado por la autoridad municipal y hasta apoyado por los legisladores federales.
Sin embargo para otras superficies de ejidos y comunidades del municipio a pesar de que la Ley General de Salud limita y hasta prohíbe de alguna manera la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, suministro, empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que resultan inconstitucionales los articulos 235, 237, 245 fracción I, 247 y 248 de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis (sativa, indica y americana o marihuana, su resina, preparados o semillas).
Dentro de esas actividades se incluye sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar marihuana, así como también adquirir legalmente la semilla, por constituir el primer eslabón de la cadena de autoconsumo de cannabis con fines lúdicos o recreativos, pues en la actualidad existen vías legales para la adquisición de las semillas.
En conclusión, nos encontramos frente a dos temas, el primero sería que en las zonas de áreas naturales protegidas en primera instancia, se debe en su caso modificar el decreto de las actividades que prohíben realizar cultivos, y en las áreas que no estén protegidas y se encuentren interesados en la siembra de ese estupefaciente, se debe solicitar la anuencia a la Secretaria de Salud; una vez que esta sea negada, se debe promover un Juicio de amparo, pues es criterio de la Corte que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que la elección de alguna actividad recreativa o ludica es una decisión que pertenece a la esfera de autonomía personal que está protegida por la Constitución.
Luis Ángel Contreras Malibrán:
Licenciado en Derecho con Maestría en Derecho Constitucional y Amparo en la Universidad Iberoamericana; Curso de Posgrado en Derecho Constitucional en la Universidad de Salamanca España.